jueves, 20 de noviembre de 2025

EL CONVENIO DE MEDIACIÓN COMO EQUIVALENTE FUNCIONAL DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

 



 



Introducción

En el ámbito de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC), el convenio de mediación se ha consolidado como un instrumento jurídico de alta eficacia para prevenir, gestionar y resolver disputas. La evolución normativa y doctrinal de la mediación en México ha fortalecido el valor jurídico de sus resultados, al grado de asimilar, en ciertos supuestos, al convenio de mediación con la figura clásica del contrato de transacción prevista en el derecho civil.

Este ensayo examina los puntos de convergencia y divergencia entre ambas figuras, con el objetivo de analizar si el convenio de mediación puede considerarse, en la práctica, un equivalente funcional del contrato de transacción. La respuesta requiere revisar su naturaleza jurídica, su función social, sus elementos de validez y sus efectos dentro y fuera de un procedimiento judicial.



Naturaleza jurídica del convenio de mediación

El convenio de mediación es el documento que materializa los acuerdos alcanzados por las partes en un procedimiento de mediación. Su fuerza jurídica deriva de:

  1. La voluntad de las partes expresada libremente y bajo el principio de autodeterminación.
  2. La intervención neutral del mediador profesional, cuya función no es decidir, sino facilitar la comunicación y la generación de opciones de solución.
  3. La normatividad aplicable, especialmente la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LG-MASC) y las leyes estatales de mediación.

Cuando el convenio reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (firma del mediador certificado, registro o ratificación, identificación de obligaciones), adquiere carácter ejecutivo, equiparable a una sentencia firme.

Esta característica reviste gran relevancia para el análisis: solo algunos actos contractuales en el derecho civil alcanzan tal fuerza jurídica, entre ellos, la transacción judicial o extrajudicial.


 La transacción como contrato típico en el derecho civil

El contrato de transacción, regulado tradicionalmente por el Código Civil, es un acuerdo mediante el cual las partes terminan o previenen un litigio a través de concesiones recíprocas. La doctrina lo define como un contrato bilateral, oneroso y con finalidad extintiva, pues su objetivo es poner fin a la incertidumbre jurídica mediante acuerdos vinculantes.

Sus elementos esenciales son:

  • Existencia de un conflicto real o potencial.
  • Voluntades recíprocas para evitar o terminar la disputa.
  • Concesiones mutuas.
  • Capacidad y consentimiento válido.
La transacción produce efectos de cosa juzgada y se ejecuta como un contrato plenamente válido, susceptible de elevarse a cosa juzgada material si se presenta ante autoridad competente.


Puntos de convergencia: ¿Por qué el convenio de mediación puede equipararse a la transacción?

La comparación entre ambas figuras revela una evidente analogía funcional:

1. Finalidad coincidente

Ambas buscan resolver o prevenir un conflicto jurídico mediante un acuerdo voluntario de las partes.

2. Autonomía de la voluntad

En ambas figuras la solución depende exclusivamente de las partes, sin imposición de un tercero.

3. Concesiones recíprocas

En la mediación, aunque no se exige formalmente que exista una “concesión” en sentido estricto, en la práctica los acuerdos alcanzados suelen implicar cesiones mutuas. Esto acerca al convenio de mediación a la naturaleza bilateral de la transacción.

4. Efectos jurídicos equivalentes

Cuando el convenio cumple los requisitos legales:

  • se convierte en título ejecutivo,
  • es obligatorio,
  • puede consignarse judicialmente,
  • y es susceptible de ejecución forzosa.

Así, su fuerza jurídica es análoga a la de una transacción judicial y, en ocasiones, incluso superior, al no requerir necesariamente intervención judicial para su eficacia.

5. Prevención del litigio

Tanto la transacción como la mediación se insertan dentro de una política pública de desjudicialización, eficiencia procesal y cultura de paz. 

 

Diferencias estructurales relevantes

Sin embargo, también existen distinciones que impiden una equivalencia absoluta:

1. Naturaleza del proceso

La transacción es un contrato civil típico; el convenio de mediación es el resultado de un procedimiento sujeto a reglas específicas de imparcialidad, confidencialidad y neutralidad.

2. Participación del mediador

No existe figura análoga en la transacción.

El mediador aporta facilitación, no dirección jurídica ni decisión.

3. Confidencialidad

La mediación se rige por el principio de confidencialidad, ausente en la transacción tradicional.

4. Elementos de existencia contractuales

La transacción exige “concesiones recíprocas”; el convenio de mediación no requiere formalmente tal elemento para su validez.

5. Efecto de cosa juzgada

La transacción adquiere cosa juzgada al presentarse ante autoridad judicial; el convenio de mediación obtiene fuerza ejecutiva directamente de la ley, pero no genera cosa juzgada en sentido estricto, sino un efecto equivalente

 

El convenio de mediación como instrumento de responsabilidad colaborativa

Desde una visión contemporánea, la mediación supera la lógica adversarial o punitiva. El acuerdo logrado bajo un esquema de responsabilidad colaborativa se orienta hacia:

  • la corresponsabilidad,
  • la reparación pacífica del conflicto,
  • el cumplimiento voluntario,
  • y la construcción de relaciones sostenibles.

En cambio, la transacción civil tradicional se enmarca en la lógica del derecho obligacional clásico, con menos énfasis en la comunicación, la convivencia y la gestión emocional del conflicto.

Aun así, ambas figuras se articulan en una base común: la autonomía de la voluntad como principio rector del derecho privado y del derecho colaborativo.


 

Conclusión

El convenio de mediación puede considerarse, en términos funcionales y jurídicos, equivalente al contrato de transacción, en la medida en que ambos:

  • resuelven conflictos mediante acuerdos voluntarios,
  • producen efectos obligatorios,
  • previenen o extinguen litigios,
  • y gozan de fuerza ejecutiva.

No obstante, el convenio de mediación posee una identidad propia, sustentada en su carácter procedimental, en la intervención neutral del mediador y en principios rectores como la confidencialidad y la autodeterminación.

Así, la equivalencia no es absoluta, pero sí suficiente para afirmar que el convenio de mediación constituye una transacción moderna, reforzada por estándares de cultura de paz y mecanismos colaborativos que enriquecen el derecho civil tradicional.

Alberto Villegas Cabello

Abogado y Mediador

KofC

 

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