Ya de regreso del segundo periodo de vacaciones, y de hecho incorporándome a mis actividades laborales de la mediación, me gustaría charlar en estas breves líneas el aspecto de la fuente jurídica de la mediación, cuando se establece la figura contractual en el derecho doméstico de mi país, en algún articulo de mi blog trate este tema, hoy comparto otras pequeñas aportaciones ya conocido por la profesión de abogado.
Recuerdo en mis tiempos de estudio en mi etapa de licenciatura, un primer contacto fue en la materia de introducción al derecho, y la derecho civil, personas y familia, al tocar el tema del supuesto, hecho jurídico y un pincelazo de la teoría de la voluntad, con el tema del negocio contractual, y por el otro lado, el tocar los atributos de la personalidad, en el caso de la capacidad, aquí dos pilares de la mediación de carácter legal, ya en las hipótesis de carácter de la norma del derecho.
La fuente jurídica de la mediación, es en el contrato de transacción, con ciertas particularidades por considerarlo un convenio o un acuerdo, de ahí el pilar de un negocio jurídico, de una conducta lícita, permitida por la ley y normativa de la conducta de libre albedrio, con el fin de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones, y poner mediante reciprocas concesiones la solución a un conflicto.
Así mismo, en los procesos colaborativos, como es la mediación y conciliación, al tomar una solución los participantes del conflicto, se hace una serie de compromisos en un convenio, traducido en obligación, por cierto, la entendemos en un vinculo entre las partes, ya sea un acreedor o un deudor, y se clasifican en de dar consistente, en un pago a cambio de un bien objeto, de hacer en realizar un servicio o un trabajo artesanal o intelectual, y por último de no hacer, tal como abstenerse desarrollar un comportamiento o conducta en ocasiones nociva a una de las partes.
Si nosotros retomamos, los comentarios de un articulo publicado en el presente blog de fecha 17 de abril del presente año, intitulado "Abogado y Mediador Segunda Parte", comparto varias impresiones del tema; sin embargo me queda el gusanito de acoplar al concepto de mediación, y más si lo utilizamos en la última fase del proceso de solución de controversias, detrás de ese acuerdo final, hay una labor del facilitador en mediación y/o Conciliación de conducir a través de las técnicas de comunicación a los mediados, en la construcción de un convenio dentro de los parámetros legales, cuando lo requieran.
En conclusión, en los procesos colaborativos de métodos alternos de solución de conflictos, el juego del facilitador en la preparación y el manejo de la moderación, la retroalimentación, así como incentivar a las mediados en las propuestas y evaluación de opciones, va implícito la concreción de la teoría de la voluntad en un acuerdo de carácter lícito en una formula de ganar- ganar, o sea ambas parte ceden en sus posicionamientos, con la finalidad de satisfacer un interés o una necesidad.
1 comentario:
Estimado Alberto
Comparto contigo que como consecuencia de la mediación, en caso de un acuerdo escrito existe una transacción desde el enfoque jurídico. También comparto que la mediación es un espacio saludable para el desarrollo de la autonomía de la voluntad. Es cierto, para mí, que desde el encuadre de la mediación hay un acuerdo procesal flexible para su desarrollo.
En donde opino desde otra perspectiva es que la mediación no tiene una fuente jurídica. Se trata de un método sustentado en la epistemología constructivista que se desarrolla como tu brillantemente lo expresas al final de tus reflexiones. Las partes pueden o no acordar por escrito o llegar al consenso de que ambas deciden litigar, o tan solo darse explicaciones necesarias sin consecuencias jurídicas. La mediación para mi es un método de resolución de conflicto que puede derivar en consecuencias jurídicas pero es autónomo y lejano a la epistemología del positivismo jurídico. Lo entiendo como autónnomo y con sustentos teóricos propios Es solo un aporte para charlarlo. Me encanta tu blog Antonio Tula
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