domingo, 31 de mayo de 2015

El Blindaje de la Metodos Alternos de Solución de Controversias

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En el presente fin de semana, al revisar mis apuntes de mis estudios de post grado de la Universidad Iberoamericana, de mi Maestro Oscar Cruz Barney titular de la materia de Arbitraje,  viene a mi  mente el recuerdo del inicio de la primera clase del curso, ahí tomamos el punto de referencia de los primeros capítulos de su obras   sobre la introducción a los  métodos alternos de solución de controversias, ya de todos conocido en el medio,  con el fin de alguna manera los particulares sometan sus diferencias  con el objeto de lograr una solución favorable a sus intereses y necesidades.
Dentro de los MASC, se describieron  una  de las clasificaciones importantes, y  pueden derivar  en dos aspecto:
  •  El adversarial por ejemplo el Arbitraje implica ambas partes someten sus diferencia ante un tercero, llamado arbitro, quien decidirá técnicamente la solución al conflicto, y  el actor, como el demandado deberán acatar el laudo
  •   El colaborativo por mediación, conciliación y evaluación neutral y platicas restaurativas en materia penal o de conductas antisociales
De esta misma manera, los MASC, tiene sus principios o características comunes las cuales son:
  • voluntarios
  • flexibles
  • imparciales
  • neutrales
  • confidenciales
  • económicos
  • gratuitos o tienen un costo.
En el tema de hoy, no es mi intención charlar sobre todos esos principios en general, y  se han de preguntar, ¿porque tratar el tema si enumero los MASC?, la respuesta es sencilla,  porque  me agradaría comentar aquellas, por su razón brindan seguridad a los usuarios  de los medios alternativos y son estrategia de confianza, de alguna manera contribuyen a construir un camino al fin de arar una tierra fértil, con el objetivo de obtener una solución al conflicto accesible entre las partes.
Otro pregunta, cabe formular, ¿Cuáles serian eso principios  que propician algo confiable y seguro?, y la respuesta sería,  aquí es blindaje de los MASC.  y son:
  1.  la voluntariedad,
  2. la confidencialidad,
  3. la imparcialidad
  4.  la  neutralidad.
En el primero analizaremos el principio de la voluntariedad, porque  tiene la suma importancia de ser el generador de la chispa para incentivar los mecanismo alternativos de solución de conflictos, como ejemplo en un negocio jurídico, tal como el contrato de compromiso en árbitros o una cláusula de  compromiso arbitral y en el supuesto  de utilizarse la declaración por escrito  en mediación, conciliación y en evaluación neutral, al fin  es un elemento contractual accesorio en operaciones de carácter civil o mercantil. En otro aspecto,  en los métodos colaborativos, las partes acuden ya sea en forma individual, previa invitación del solicitante del servicio o en forma conjunta, ambos expresan su deseo de llevar acabo la reunión, ya sea de mediación o conciliación, y como es conocido  por los que manejan el oficio, en ningún momento se les puede obligar a estar presentes en la reunión, lo anterior en el supuesto contrario traería el resultado de la nulidad en los efectos del convenio celebrado entre los mediados al terminar el proceso colaborativo
Por otro lado, en los medios restaurativos, especialmente en los casos de reuniones la víctima-ofensor, los círculos familiares, las pláticas entre otros, el sentido de la voluntariedad juega un rol muy importante en la preparación psicológica del agraviado, en forma individual para estar preparado de frente con el ofensor- infractor,  con un trabajo al fin, de no obtener ningún panorama de tintes desagradables con animo de violencia o venganza, de esta misma manera se lleva la misma dinámica para el ofensor, aquí me permito transcribir la posición de la maestra Virginia Domingo de la publicación en su blog de Justicia Restaurativa de fecha 25 de Mayo del año 2015... Claramente los programas de justicia restaurativa se deben basar en la voluntariedad, porque no se concibe que una víctima sea obligada a encontrarse con su infractor ( las consecuencias en el plano de la victimización secundaria serían nefastas y todo el beneficio que puede suponer para la víctima, se volvería en su contra), y por supuesto no se puede obligar a un infractor a tomar parte en el proceso, porque si no su asunción de responsabilidad no sería verdadera y no vería en la reparación del daño, una prestación socialmente constructiva"  ...,por tal situación el elemento en comento, reviste una expectativa más amplia en el camino de llegar a un acuerdo con efectos de profundas raíces de inserción social y de seguridad por la labor previa entre victima y ofensor.
Por otra parte, la discreción de los participantes es muy importante en MASC, o sea confidencialidad, hay para mi gusto dos asuntos a tratar, el primero la información de los datos personales de las partes en institución pública  o privada  no deben tener acceso personas ajenas al medio alternativo por la justificación de la protección a la privacidad o intimidad, y  en segundo plano es la historia, la cual charlan tópicos sensibles y penosos las partes en sesiones conjuntas y individuales en los medios colaborativos, o en las audiencias o escritos individuales de carácter adversarial, no es correcto divulgarla por las siguientes razones de estrategia:
  • Es una obligación de los facilitadores en procesos colaborativo, como en el caso de los árbitros no dar información a terceros ajenos, a las causas, por la cuestión de filtrar la información contamina el buen desarrollo con el motivo de alcanzar un buen resultado o  en su caso, por un comentario mal intencionado vulnera los derechos de la personalidad, en la privacidad o intimidad, o fama pública.
  • Trae consigo el descredito a la confianza depositada, en la labor y el esfuerzo realizado por el facilitador y el arbitro, si ellos dieron pie a ese caso concreto,  da la consecuencia de esa indiscreción  a la destitución y inhabilitación de sus funciones por violar un secreto profesional.
  •  Así mismo, hay opiniones de terceras personas ajenas al conflicto, sin el animo de asesorar, al fin la mala intención contribuyen a agrandar la escalada y complican llegar a un punto de acuerdo provechoso en cuestión a ambos.
  • Por último, se abre la posibilidad a las sanciones civiles por la posible reparación económica del daño moral.
Ahora bien, seguimos con la imparcialidad del mediador, su rol es un tercer elemento, con el fin de superara la individualidad de los mediados, dentro de su actividad no juzga, ni sanciona las actitudes de las partes en la controversia, procura encontrar los canales de comunicación, sin inclinar la balanza hacia un lado, con el objeto de  favorecer  a un  participante en especial, de esta manera con las herramientas del facilitador encarrila a equilibrar a cada una de las partes, con la maravilla de alcanzar un acuerdo de reciprocas concesiones de gana- ganar

No podemos pasar desapercibido la neutralidad, a diferencia de la imparcialidad, es una pequeña línea tan sutilmente delgada difícil de entender, por la confusión a darse; sin embargo la aplicación de un territorio no a fin a las partes, en la cual se encuentran en un lugar en el mismo plano de igualdad de circunstancias, con el objetivo de reconstruir un acuerdo o desahogar los elementos de prueba de un arbitraje.
En ocasiones se podrá presentar  el hecho de no celebrar la reunión, especialmente en los proceso de mediación o conciliación en lugar adecuado para el facilitador; en ese caso, conforme las habilidades de la empatía, hará el desempoderamiento del territorio, con la gracia de transformar un ambiente hostil de desigualdad a uno de carácter agradable en plano de igualdad, con el fin de conducirlos a una viable resolución de controversia.
Tengo la certeza y ustedes también, el éxito principalmente en los MASC, es el manejo de los características en cita, y esos se aplican a través de las herramientas de facilitador de la empatía, la escucha activa, el parafraseo etc., en el desarrollo de las reuniones las partes se sentirán confortables, confiables y seguros, además sin olvidar  transitan de un actuar pasivo a un estado proactivo de contribuir con ideas de mejora, acciones correctivas y/o  preventivas en la solución de la controversia.


lunes, 25 de mayo de 2015

Justicia Restaurativa y los Mecanismo de Aplicacion segunda parte

 

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En mi mas reciente articulo, con gusto compartí algunos comentarios, del nuevo sistema de justicia penal oral, con el enfoque de las salidas alternas previstos en el CNPP, principalmente  el beneficio de utilizar la víctima y el ofensor las bondades el acuerdo reparatorio, de la misma forma,  ahí hice mención del uso de la aplicación de la filosofía Restaurativa a través de procesos colaborativos,  tales como la mediación,  la conciliación y la junta restaurativa, contemplados en la  LNMASCMP.
 
  Dentro del presente escrito me permitiré en estas líneas, como el correr de la pluma, dar una charla, no sobre un tema de proceso, o etapas, porque ya es de todos conocidos como se lleva la mediación y la conciliación; es sin embargo empezar a tratar en forma breve la sustancia de la filosofía  de justicia restaurativa en una pincelada muy amplia, bajo los parámetros de compresión para el manejo de un  asunto. 
 
Al llevar ya en la práctica  la filosofía de la justicia restaurativa, dentro de los procesos contemplados en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, el facilitador debe tener conocimiento de la dinámica del trauma; pero cabe preguntarnos ¿ que es el trauma  para estos fines?, el Maestro Héctor Valle  toma la definición de trauma  del tratadista de P. Livine " cuando se sobrecarga nuestra capacidad de responder a una amenaza -física, mental, emocional y/o espiritualmente", por lo tanto, se puede decir, es  un evento con una tendencia a amenazar el bienestar o la vida de un individuo en su espacio o territorio,  como la consecuencia de esa visión negativa  en el aparato o estructura mental o vida emocional del mismo
 
El trauma derivado de una infracción criminal afecta algunas áreas a nivel psicológico de la víctima, como señala el maestro Héctor Valle:
  • Nivel individual: área emocional  al momento de expresar nuestras emociones
  • Nivel racional: área  interpersonal  y comunitaria, al momento afecta las relaciones interpersonales y comunitarias
  • Nivel estructural: la manera en la cual nos relacionamos a las estructuras que tendrían que protegernos
  • Nivel simbólico: al área de valores y cultural, cambia el punto de vista de observar la confianza, la fe, la lealtad, la honestidad etc.
Para la maestra Virginia Domingo de la Fuente, compartiendo la opinión del maestro Harword Zehr, tienen la certeza de hablar del trauma que genera en las víctimas el  haber sufrido una conducta antisocial les causa en su interior una crisis o desequilibrio afectivo, el cual se puede clasificar en :
  •  en Crisis de Identidad: ¿ en quien puedo Confiar ?
  • y la otra Crisis de concepción de acerca del mundo

De ambas clases de  crisis, al ofendido le origina sus afectaciones en forma directa y indirecta por el ilícito, de esta misma manera  el maestro  Zerth,  dice la persona pasiva  pasa por  varios estados de evolución favorable de emociones para superar al final su papel de víctima,  a través de las siguiente  cuatro etapas:

  • intentar dar sentido al pasado
  • su meta es no tener vergüenza si no llevar  el rol de la victima con honor
  • buscan en cierta manera venganza, con el objetivo de poder recuperar el control de su vida.
  • claman justicia
  Con los anterior  se sostiene en su opinión de el camino de la victima, que es  la  sanación desde una retrospectiva del pasado hacia el presente con el sentido de recuperar el honor; y al final  el empoderarse con el objetivo de lograr  dejar a un lado la actitud de victima, y  seguir en el camino  con un  motivo de encontrar su equilibrio interno, y por último se haga justicia con la aclaración de los hechos negativos sucedido hacia su persona.
 
  La Teoría de la Vergüenza Reintegrativa  como se cita en su articulo el maestro Miguel Lago Curraño, lo define de modo ..."significa la expresión clara de la desaprobación comunitaria al acto cometido, seguida de gestos de reaceptación del sujeto que incurrió en tal conducta, tal como ocurre en una familia amorosa"... por tal razón, podemos comprender el hecho de la sociedad de  no  tolerar una conducta antisocial de un infractor; sin embargo se realiza un compromiso de ayudarlo con la finalidad de reintegrarlo a la sociedad, a fin  un modelo familiar
Por otro lado, el facilitador en filosofía de justica restaurativa, tiene el deber de tener contacto con ambas partes, a fin de concientizar a la víctima y al ofensor de su participación en forma voluntaria, ya una vez listo el primero, después de un trabajo  de empoderarlo, ya esta en el camino de superar a trauma, se continuará con el ofensor.

De igual forma, el ofensor,  con un enfoque restaurador  al  tener contacto con la victima, esta en la oportunidad de enfrentar su responsabilidad y de enmendar el daño causado, se le hace sentir por medio de la empatía el impacto del delito cometido por el  a la  víctima y a la sociedad agredida, con  sensación de una  grave contusión al tejido social, con el resultado  perder tranquilidad de seguridad, la maestra Virginia Domingo argumenta, que es para el infractor un punto de Inflexión  a fin de un cambio de comportamiento positivo en un futuro inmediato. El ofensor opta por una reparación del daño constructiva y simbólico, sin el propósito de ser  humillado hacia su persona; si no rectificar el camino, en base a  la Teoría de la Vergüenza Reintegrativa del maestro Jonh Braithwaite de origen australiano.

 El modelo familiar se aplica una sanción que es impuesta dentro de los intereses reconciliables y donde el infractor se considera a su conducta desviada socialmente, mas allá de etiquetarlo  al fin de un criminal, a diferencia se busca tratarlo como una  persona en interés de hacerlo actuar como  responsable para sanear el daño causado por su infracción hacia la víctima, con el objeto de reincorporarlo a la  comunidad con un trabajo o un pago simbólico, además del económico

En conclusión, a mi gusto, por las horas de lectura del tema, los dos pilares sustanciales, el trauma y la vergüenza reintegrativa son los conceptos  esenciales a comprender con el fin de llevarlos a la práctica con el fin, por un lado la víctima supere la emoción del desgaste sufrido en sus emociones, y por la otra parte, el ofensor comprenda  su conducta trajo consigo un daño, y  por consiguiente asume su papel de responsabilidad en la solución del conflicto.






 
 
 
 







 

 

 

 

 
 



 

 

 






 
 
 
 




domingo, 17 de mayo de 2015

Justicia Restaurativa y los Mecanismo de Aplicación. parte primera



Con el correr de la pluma, ya desde hace varios días, llevo abordando el tema de la filosofía restaurativa, de un nuevo paradigma de la aplicación del derecho en la materia penal, con un nuevo sistema más humano y sensible a las necesidades de la Victima, el Ofensor y la comunidad, en cual se retoma el poder colaborativo  de resolver por ellos los problemas de conductas antisociales; como menciona en la maestra Virginia Domingo en su articulo de fecha 12 de Mayo del presente año,  en su blog de Justicia Restaurativa,  lo llevaban acabo los antiguas civilizaciones nativas, de EE UU, Canadá y Australia, de igual forma, bajo  el viejo sistema de leyes de Irlanda, llamado de Brehon, se basa en dos principios de compensación a la víctima y rehabilitación del delincuente.


En nuestro país, ha llevado una evolución desde el año de 1982 a la fecha la inclusión de la víctima dentro del proceso inquisitorio, ya en vías de extinción, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la federación del día 8 de Mayo del año del 2008 a la Constitución General de la República en materia de un nuevo procedimiento penal, hasta, se da la base de un rostro del lado amable, con el reconocimientos de los métodos alternos de solución de controversias, especialmente en materia penal, en el cual los perjudicados en infracciones penales, juegan un papel mas activo, de interacción con el ofensor, y si se da el espacio para la comunidad, con el fin de opinión importante de sucesos  penosos.

A partir  de la reforma constitucional del mes de Mayo del año 2008, nace la inquietud de alienar un solo Ordenamiento Adjetivo penal en todo el país, y se modifica el Art 73 Fracción XXI, según en la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de Octubre del año 2013, con el motivo de expedir dos nuevas legislaciones, la primera, un nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales y una Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal, ambas publicadas en el año 2014,  en el DO el primero el día 5 de Marzo y la última el día 29 de Diciembre.
Dentro del proceso judicial oral penal, con el fin de hacerlo ágil y rápido, se encuentra dividido en tres etapa, según en el Art 211 CNPP
  • En investigación
  • Intermedia
  • La del juicio.
Sin embargo,  en el sentido de no desviarme del tema, la participación de la derivación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, se aplican dentro de las dos primeras  etapas del procedimiento penal, según lo prevé el art 183 y 188 de CNPP, o sea,  proceden desde la presentación de la denuncia penal, o querella hasta antes de resolverse la apertura de juicio oral. Por otro lado, en la nueva Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal, en las hipótesis, previstas  en los numerales  6, 10 y 11,da lugar empezar a actuar, desde la presentación de la denuncia o querella, hasta  antes de formular las conclusiones del ministerio público.
En la legislación procesal penal de aplicación nacional, en su libro segundo capitulo I. II Y III  prevén las soluciones alternas, tales como, los acuerdos reparatorios, la suspensión condición del procedimiento y procedimiento abreviado; pero los instrumentos de uso de la filosofía de justicia restaurativa se aplicaran en el primero mencionado, con el fin de alcanzar el convenio en los términos de la  LNMASCP, y  son a través :
  • De la mediación en el artículo 21 LNMASCP
  • De la conciliación en el articulo 25 LNMASCP
  • De las juntas restaurativas en  artículo 27 LNMASCP
Los requisitos se citan para operar los acuerdos reparatorios, en  el articulo 187 del CNPP:
  • Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten e perdón de la victima o ofendido
  • Delitos culposos, o
  • Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Bueno, el esfuerzo se ha hecho por parte del legislativo de la Unión, la semilla ser germina, para implantar un sistema de justicia con sentido humanista,  ágil y transparente, con dos directrices, uno en donde el Estado lleva acabo aquellos asuntos, por su trascendencia de ser ilícito grave, se agotaran las fases del juicio oral; y  el otro lado con una visón  preventivo y de restaurativa,  y de igual forma se llevan por  desarrollo de cada uno de los medios alternos de solución de conflictos, conforme a lo previsto en la legislación aplicable (LNMASCP)

En mis dos últimos escritos de mi blog, se ha charlado sobre un nuevo sistema con base en la Justicia Restaurativa, en su filosofía, sobre que se basa en sus principios, cimientos y pilares, como  la diferencia entre  el método restaurativo, con el modelo retributivo, y se ha hecho hincapié, en la Justicia Restaurativa, no es un proceso, es una corriente de un enfoque diferente de sanear un daño, no solo de carácter económico, si no de implicaciones de sensación de necesidades de la victima, y las consecuencias de la ofensa en su esfera psicología, además  ofensor estar en la posición de comprender empáticamente el alcance de su conducta y esta en posibilidades de generar acciones proactivas de conceso de solución de la reparación  daño, tanto económica, como simbólica.
Por eso, las habilidades y el perfil del  facilitador en los mecanismos de solución de controversias en materia penal,  son muy exigentes, son de tener una sensibilidad  y empatía social, guardar el debido equilibrio entre las partes activas y pasivas de la infracción, el contribuir a un ambiente de compresión mutua, en ocasiones, tendrá a usar  el proceso adecuado ya sea para instrumentar una mediación o conciliación penal entre victima y ofensora, o en una platica restaurativa en donde se incluye a la comunidad.

Al fin,  en nuestro país, se ha  roto un molde, con un sistema de justicia que cumplió con su objetivo, el día de hoy tenemos un nuevo modelo, con pinceladas mas de carácter humano, y de alguna manera ayuda a cambiar la forma de solucionar el conflicto, ya no verlo en la mayoría de los casos en una represión; si no como una formula compuesta de ambas partes solucionen sus diferencia, en aquellos caso la ley penal lo permita.




lunes, 11 de mayo de 2015

Justicia Restaurativa vs Justicia Retributiva



Justicia Restaurativa vs Justicia Retributiva





Hace unos días escribí  un tema muy delicado, y complicado, sobre  la justicia restaurativa, por mi parte se previo darle un enfoque  de filosofía,  basando bajo la primicia de la diferencia entre lo restaurativa, y con el ámbito retributivo, de igual forma  se ha mencionado acerca de las necesidades  de las partes, las cuales participan, tales como, la victima, el ofensor y la comunidad, y sin pasar desapercibido un punto de la piedra angular, charlamos sobre las tres columnas, hoy cimientos del tema a seguir tratando en las presente líneas

A través de la lectura especializada del tema, me ha llevado a separar la diferencia de la aplicación restaurativa, como de lo retributivo,  tal lo hace en su comentario Harward Zeck en su obra "El Pequeño Libro de Justicia Restaurativa" y en  su Blog de Justicia Restaurativa  de la  maestra Virginia Domingo, ambos coinciden  en la función del estado por años atrás era de orden retributiva, de aplicar una sanción al infractor de la ley; con el olvido de la participación de la victima de no tomar  su participación, la cual pasaba a un segundo o tercer plano de orden de importancia; es sin embargo ya una tendencia de cambio en el hemisferio, con resultado favorables, dentro del orden de ilícitos  no graves y realmente graves.

En nuestro país,  con las reformas a la Constitución General de la República, del mes Mayo del año 2008, al Articulo 17 en su párrafo cuarto, en relación a la materia del nuevo sistema de justica oral penal, se incluye los métodos alternos de solución de controversias, aquí se abre la puerta de los inicios de la aplicación de la  teoría restaurativa en favor a la víctima.

Al hablar en mi comunidad, de los medios alternos de solución de conflictos, en el aspecto colaborativo, en el caso de la mediación o la conciliación, nos transmitieron en la enseñanza teórica y práctica del enfoque del conflicto, ya sea de intereses económicos o de relaciones sentimentales, con el fin los facilitadores procuremos buscar el zurcir un acuerdo con la necesidades y intereses de los mediados, y el motivo de satisfacer y el restablecer relaciones de familia, comerciales, vecinales entre otras.

En el tema del método restaurativo, se ha presentado algunas confusiones, al llegar a considerarla desde sus inicios, con la justicia retributiva, en primer lugar al interpretar  la reparación del daño,  traducido en un menoscabo patrimonial o el perjuicio de ganancias de carácter monetario al ofendido, y si agregamos la imposición de una sanción corporal para el ofensor; y en otro plano, en la mediación penal, lo tratan la reparación en un carácter de materia civil,  según un modo accesible cubrir los gastos económicos  de parte del ofensor, al haber causado un deterioro en el patrimonio o la integridad corporal  de la víctima, y de igual forma, al estar en condiciones de obtener un beneficio de libertad condicional, por tal  razón, se ha presentado en la práctica profesional, o en charlas académica, lo confunden con el término restaurativo, con un aspecto material y de castigo; y así no es, lo restaurativo fija alcances  expectativas mas amplias.

 De lo anterior, hablamos de la idea de justicia retributiva, de Elías Neuman, de su obra de "Mediación y Conciliación Penal" comenta  lo siguiente a la letra:

 "La política criminal (o criminológica) retribucionista existe y sella gran parte de las legislaciones penales de los países de orbe. La víctima, en esas circunstancias, parecen marginadas del derecho penal, porque no forman parte de su objeto central. El ordenamiento redentor no ha sido pensado para ello porque ese objeto central es la punición del culpable, restablecer el orden, dejar incólume a la ley penal conculcada por el hecho que produjo el infractor.
Se garantiza el imperio preciso de la ley y se aparta a la víctima. Hacer justicia es, para cualquiera de las tesis retribucioncitas, aplicar la pena de prisión que corresponda, aun de ejecución condicional. Lo que importa es apartar el rostro entrópico y disolvente del culpable con su condigo castigo.
La víctima en su rol de indiferencia  ocupa una posición de tercer o cuarto orden...". 

De esta misma manera, estamos frente a una tesis retributiva, conforme a la opinión de Neuman,  la víctima no tiene un lugar preponderante dentro de el proceso inquisitorio, al mismo tiempo se encuentra relegado a esa historia, y la función del estado es solamente establecer una sanción con el imperio de la ley le corresponda al ofensor.

Por otra, en un artículo  titulado " III Mediación  y Justicia Restaurativa"  publicado por Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en colaboración de con el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal,  hacen alusión  a un sistema restaurativo, a través de las partes participan en la solución de un conflicto derivado de un delito, y buscan tomar en forma colectiva una solución en una reparación del daño, tanto económica, de igual forma simbólica, con el fin de evitar consecuencias futuras, apartándose del sistema tradicional,  también  es en base a un punto de partida de un dialogo cordial hacia un camino de restablecer la paz social quebrantada por el conflicto, y así estar en condiciones de minimizar  la acción violenta del estado, y permite la participación  de la comunidad. Por otro lado agregan estar enfrente de una filosofía,  apoyada en la sabiduría, en forma natural ayuda a resolver los problemas entre humanos, en una vía pacífica del diálogo

En conclusión el conocimiento de lo restaurativo, implica un cambio de paradigma cultural, por la nueva educación y prevención de  hechos delictivos y evitar conductas violentas en un futuro, con el resultado de una adecuación de un sistema menos punitivo, y más saludable para la inserción social de la víctima, el ofensor y comunidad

A su vez la maestra Virginia Domingo, en su publicación de su  de fecha 15 de abril del presenta año, "Fines de las Penas: Retribución vs Reparación", comenta, la pena  tiene tintes dentro de la retributivo de una venganza reciproca, y la idea de hacerse justicia es, si el infractor tiene dificultades y el equilibrio se consigue mediante la exhibición del devolver al ofensor el sufrimiento causado por el ilícito a la víctima, además agrega,  ya con el castigo en un centro de reclusión, es poco probable su reflexión y  al momento de salir, tendrá una actitud pasiva y destructiva, por  no tener la condiciones de reflexión y valoración del mal hecho por su conducta.

En caso contrario, la filosofía restaurativa, el ofensor hace conciencia sobre el evitar a tropezar en conductas antisociales en un futuro, y reconocer con su vergüenza el error del sufrimiento de la inseguridad de la víctima en su entorno.



Por último,  la justicia restaurativa no debe ser una  moda, o ni un modelo carácter mercantilista de sentirse bien; sin embargo una base de filosofía  y herramienta colaborativa de reparación y transformación de ambientes de seguridad, entre colectivos y individuales, con el objetivo de la aplicación de instrumentos prácticos, tales como, la conciliación, la mediación, pláticas restaurativas,  conferencias victima ofensor, conferencias familiares, entre otros,  a fin de alcanzar la sanación y la reintegración de la víctima, la inclusión del ofensor y la reconstrucción de los tejidos sociales de  la comunidad.







viernes, 1 de mayo de 2015

Justicia Restaurativa , su Filosofia


Ya tengo varios días, buscando el modo de iniciar  el presente articulo, sobre un tópico para mi novedoso, principalmente, el hablar de Justicia Restaurativa, no como un procedimiento alternativo, porque hay una confusión en tratarlo como un tema de mediación penal, o algo del perdón de la victima, tiene una tendencia más de un modelo con características legales; si no, del modo de una filosofía,  a través de las herramientas adecuadas.
En cursos o en los talleres, en las enseñanzas de maestros o diestros en el manejo de la justicia restaurativa, y ellos se han basado en las doctrina de Howard Zehr, el padre o iniciador de la filosofía restaurativa, el es un apóstol de un método pacifico, ha logrado sembrar una semilla, con la intención de marcar una diferencia entre los sistemas de justicias tradicionales, y con otro nuevo de un enfoque transformativo y de sanación del sentimientos.
En la obra  titulada "Pequeño Libro de la Justicia Restaurativa" de Howard Zher, nos construye un nuevo paradigma de concepto de justicia,  muy diferente a los cursos de enseñanza en la licenciatura en derecho, en la cual nos inculcaron, el Estado tiene la facultad de aplicar la ley por medio de los órganos jurisdiccionales, a aquellos infractores de la norma penal, con la imposición de una sanción corporal; por otra parte la victima queda a un lado sin tomar en cuenta su parecer o el se sentir de su trance negativo vivido.

Aquí Hawar Zher  hace la diferencia del papel del Estado  al aplicar el derecho, con el fin deponer con un ejemplo a los demás infractores de la ley sobre un hecho delictivo y  con eso no sigan con el ejemplo; sin embargo la víctima, pasa en segundo plano, en atención de su difícil situación a superar, con el resultado de vivir su vida con un miedo o odio hacia el infractor, de esta misma forma el infractor nunca asume su responsabilidad de subsanar el daño causado; no solo en el aspecto económico, si no el de carácter moral, como sostiene la maestra Virginia Domingo.
En la aplicación de la justica restaurativa, participan tres elementos personales, tales son, la victima, el ofensor y la comunidad, de ellos se tomaran las necesidades y el rol a desempeñar cada uno.
La víctima en sus necesidades no es adecuadamente atendida en el sistema de justicia tradicional, en el cual  se da una sensación de olvido y abandono; es sin embargo  el concepto de crimen es enfocado al perjuicio del estado, olvidando a la persona dañada por una conducta antisocial.
Cabe mencionar sobre la noción de crimen, se han desatendido, cuatro necesidades, según Harward Zehr:
  • La información, la victimas necesitan información real de lo sucedido, no especulaciones, sea de primera mano del agresor
  • La Narración de los hechos, la victima debe tener la oportunidad de relatar varias veces los hechos de los sucesos lamentables sufridos por el, con el fin de comprender el impacto de las acciones del ofensor, en las emociones.
  • Control, es frecuente la victima pierda su espacio  individual, en lo económico, sentimental, social, etc.. La oportunidad de involucrarse de nueva cuenta en la rutina de sus actividades, recobrando así, el elemento de confianza.
  • Restitución o reivindicación para la victima implica ser muy importante; no solo el aspecto material, si no se incluye el moral o psicológico, con lo que se realiza con acciones tendientes a restaurar la confianza, a la vez otorgar el control
Los Ofensores, en el papel del sistema de justicia tradicional, observamos la responsabilidad  se limita a recibir una sanción de carácter corporal, ellos no entienden el alcance de su conducta, y los daños sufridos por la victima,
En la justicia restaurativa, implica en cuanto al ofensor, reconozca el daño causado, de esta misma forma motivarle a comprender el perjuicio hacia la victima,  a su vez, establecer acciones para enmendar el actuar de su conducta.
Por otro lado, los ofensores requieren las presentes necesidades:
  • La responsabilidad activa, que repare los daños causados, tanto materiales como intelectuales, fomente la empatía, y transforme la vergüenza
  • Motivación de el para su transformación personal que incluya, la sanación de sus estigmas del pasado, el buscar oportunidades para el tratamiento, si es el caso de una adicción, o otros tipos de problemas, y por último, actividades para fortalecer sus habilidades y destrezas personales con un enfoque de inclusión social.
  • Motivación y apoyo para reintegrarse a la sociedad
  • Reclusión temporal o permanente para alguno de ellos. 
 Así mismo, no debemos olvidar la comunidad, quienes son víctima secundarias por el agravio sufrido por el ofensor, y además se altera los tejidos de convivencia social, su misión es apoyar al personaje primario, al pasivo, quien se encuentra vulnerado, en su entorno de seguridad, podemos enumerar las siguiente necesidades:
  • Atención a sus necesidades como victima
  • Las oportunidades para desarrollar un sentido de comunidad y de responsabilidad de los unos por los otros
  • Motivación para asumir sus responsabilidades en pro del bienestar de todos sus miembros, incluidos las victimas y los ofensores, y fomentar las condiciones de crear y sostener comunidades sanas
De esta misma forma, la justicia restaurativa descansan sus cimientos, en tres pilares, los cuales son:
  1. La justicia restaurativa se centra en el daño, no necesariamente en el carácter económico, si no también en el moral, con el fin de buscar en las necesidades de la víctima un clima de sanación.
  2. Las ofensas conllevan obligaciones, aquí la función es el ofensor comprenda el alcance de su conducta y comprenda el daño causado a la víctima, por consiguiente, el valor, es el darse cuentan las consecuencias de sus acciones conductuales de carácter de infractor
  3. La justicia restaurativa promueve el compromiso o la participación, en donde la víctima, ofensor y comunidad hacen con sus aportaciones un consenso de las acciones al tomarse en el acuerdo. 
En conclusión, como comenta en su blog de Justicia Restaurativa la maestra Virginia Domingo, según Howard Zerh " es un proceso que involucra en la medida de lo posible a los afectados por el delito y así colectivamente identificar y abordar los daños, las necesidades y las obligaciones con el fin de curar y hacer las cosas bien"
 De igual Forma, la ONU, hace una aportación con otra definición, ...."Justicia Restaurativa como un como una respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y comunidad".
Por último, al estar platicando sobre estas líneas, un tema muy complicado, para su servidor, resaltamos el pensamiento de la maestra Virginia Domingo, a través de su blog,  plantea el rescate de la esencia de la justicia, con un animo restaurativo, y cita "Opino que la Justicia Restaurativa debe concebirse como lo hace las Naciones Unidas, como una filosofía o paradigma de justicia que fomenta una humanización de la Justicia penal"..., por tal razón, nos encontramos frente, a una corriente del estoicismo, con algunas  semejanzas del libro del Sufrimiento a la Paz del autor el Presbítero Jesuita  Don Ignacio Larrañaga 


 

𝗟I𝗗𝗘𝗥 𝗬 𝗝𝗘𝗙𝗘: ¿𝗘𝗦 𝗖𝗢𝗥𝗥𝗘𝗖𝗧𝗢 𝗢𝗣𝗢𝗡𝗘𝗥𝗟𝗢𝗦?⁣⁣ ⁣⁣

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